La Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que tienen derecho a la sustitución pensional los beneficiarios del empleado público que, consolidado el tiempo de servicios necesario para acceder al derecho pensional, no hubiese logrado cumplir el requisito de edad, “previsión que además de razonable resulta proporcionada”.
Para aclarar el tema la Sala hizo referencia al marco jurídico y jurisprudencial que regula dicha prestación.
Entonces, puntualizó que “se infiere con toda claridad que tienen derecho a la sustitución pensional los beneficiarios del empleado público que, consolidando el tiempo de servicios necesario para acceder al derecho pensional, no hubiese logrado cumplir el requisito de la edad”.
Según el concepto de la Sala, carecería de sentido negar el derecho pensional y su transmisión cuando en esta eventualidad se ha cumplido el tiempo de servicio exigido legalmente, dado que la imposibilidad de consolidar plenamente el derecho surge a partir del hecho insuperable de la muerte.
El pronunciamiento se dio luego del estudio de la Ley 12 de 1975, cuyo contenido en materia de sustitución pensional se habilitó por disposición expresa del artículo 3° de la Ley 71 de 1988.
El caso puntual hace referencia a una demanda presentada por dos mujeres con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 17083 del 2010, a través de la cual Cajanal les negó el reconocimiento de la pensión gracia y la respectiva sustitución pensional en su condición de sobrevivientes.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron se declarara que son acreedoras del reconocimiento y pago en calidad de supérstites de la pensión que le correspondía al occiso (C best task tracking software.P. Gabriel Valbuena).